Antes de la Ley 20.680, estando separados los padres, el cuidado personal de los hijos correspondía a la madre.

Hoy la Ley de Tuición Compartida, conocida como “Ley Amor de Padre”, tiene por objeto equilibrar la posición de padres y madres que viven separados respecto a los hijos en lo referente al cuidado personal, régimen de relación directa y regular (visitas) y patria potestad.

Esta nueva ley crea la figura del “cuidado personal compartido” establece una alternativa legal para aquellos padres que se separan, dejándose en primer lugar a los padres la decisión sobre quién ejercerá el cuidado personal del o los hijos: madre, padre o compartido.

La  Ley N° 20.680, establece además el principio de corresponsabilidad de los padres, la figura del cuidado personal compartido y consagra el interés superior del niño.

tuicion

¿Qué significa corresponsabilidad?

La ley lo define como el principio en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.

Tuición compartida significa que en el caso de la separación de los padres estos podrán tener el cuidado compartido de sus hijos, establecido de común acuerdo. Mientras no exista acuerdo sobre quién tiene el cuidado personal, el hijo continuará bajo el cuidado del padre o madre con quien esté residiendo, y el juez deberá resolver dentro de 60 días quién tendrá el cuidado personal del hijo, debiendo fijar en la misma resolución un régimen que garantice la presencia regular y permanente de ambos padres en la vida del hijo o hija. Es decir, ambos padres deberán mantener con los hijos un contacto personal, periódico y estable.

¿Pueden los padres acordar que el cuidado personal o tuición de su o sus hijos sea ejercido por un tercero?

No, sólo el juez tiene la facultad de otorgarla a otra u otras personas competentes en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres. Para su nombramiento siempre se preferirá a los consanguíneos más próximos y en especial, a los ascendientes (abuelos).

¿Qué pueden acordar los padres que viven separados respecto del cuidado personal del o los hijos menores de edad?

Los padres pueden acordar por escritura pública otorgada ante Notario o por acta extendida ante Oficial de Registro Civil que el cuidado personal de los hijos sea ejercido por el padre, la madre o ambos en forma compartida. Este instrumento debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del o los niños dentro de los treinta días de su otorgamiento. Si este acuerdo quiere ser revocado o modificado por los padres, se debe cumplir con las mismas solemnidades realizadas para su constitución.

¿El padre que no detenta el cuidado personal del o los hijos puede solicitar se declare a su favor?

Sí, mediante una demanda, previa mediación frustrada, la ley establece algunos criterios que el juez debe considerar; a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar; b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad; c) la contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo; d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad del hijo y garantizar la relación directa y regular; e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades; f) la opinión expresada por el hijo; g) El  resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar; h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio; i) El domicilio de los padres; j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.”

Si el juez atribuye el cuidado personal del hijo uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición del otro padre, una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.

¿Puede el juez atribuir el cuidado personal del niño a ambos padres?

No, el juez conociendo de una demanda de cuidado personal, en el interés superior del hijo, sólo  podrá atribuir el cuidado personal del hijo o hija al otro de los padres, o radicarlo en uno sólo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido.

¿Quién ejerce la patria potestad?

La ejerce aquel que tiene el cuidado personal del hijo, y si es cuidado personal compartido, es ejercida por ambos.  No obstante, por acuerdo de los padres o resolución judicial fundada en el interés superior del hijo, podrá atribuirse la patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos si la ejercieren conjuntamente.

Además, basándose en igual interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta.

¿Cómo se ejerce la Patria Potestad?

Tanto para padres que viven juntos como para los que, estando separados, tengan el cuidado compartido. Para resguardar derechos de terceros, los padres pueden actuar indistintamente en actos de mera conservación y deben hacerlo conjuntamente en el resto de los actos. Con esto, se pone fin a la patria potestad exclusiva del padre, adecuando la legislación a las nuevas realidades y necesidades de la familia chilena.

¿ Qué ocurre con las visitas a los Abuelos y Familiares?

El juez deberá resolver quien tendrá el cuidado del hijo y en el intertanto el niño/a continuará al cuidado de la persona con quien esté residiendo, padre, madre o un tercero. Se asegura la visita de los abuelos a sus nietos en caso de que los padres se separen.

¿Cómo se organizan las Visitas?

La ley garantiza la relación directa y regular del hijo con el padre con quien el menor no resida habitualmente, estableciendo un régimen de visita basado en el interés superior del niño, que debe quedar determinado en el mismo instrumento en que se acuerda el cuidado personal.