Pensión alimenticia para los hijos; es la obligación que tienen los padres de entregar lo necesario para que su hijo pueda vivir con normalidad. Incluye educación de enseñanza básica, media y
superior. La pensión para los hijos es obligatoria hasta que cumplan 21 años. Sin embargo si están estudiando una carrera técnica o profesional, la pensión dura hasta que cumplan 28 años. Si el hijo
tiene una incapacidad que le impida trabajar o subsistir, la pensión podría ser de por vida.
Por ley ambos padres están obligados a la mantención de sus hijos. Si los progenitores se separan, y el padre tiene el cuidado personal de los hijos, la madre puede eventualmente pagar la pensión.
La pensión alimenticia se tramita siempre a través de los tribunales de Familia, aunque se puede acordar de diferentes formas es siempre conveniente la intervención de tribunales a fin de
garantizar transparencia y evitar futuras dificultades.
Se puede llegar a un acuerdo voluntario, en forma extrajudicial el cual se recomienda presentar por escrito al tribunal de familia para que se apruebe y luego pueda exigirse su cumplimiento.
Judicial: Si no se llega a acuerdo en la mediación, la pensión se podrá demandar. Es el juez de familia quien determina cuánto se deberá pagar por pensión. Mientras dura el juicio se define un monto de dinero “alimentos provisorios” a pagar, para que el o los hijos no queden sin pensión en el período que dura la tramitación de la misma.

derechoalimetros

¿Cómo se calcula el monto de la pensión? Se consideran los ingresos de quien paga la pensión. Si es sólo un hijo, el monto de la pensión no puede ser menos del 40% de un ingreso mínimo remuneracional, ($84.000.-) Mientras que si son dos o más, no puede ser menor del 30%, por cada uno ($63.000.- c/u)
Pero la cantidad no puede superar el 50% de los ingresos de quien paga la pensión, considerando los descuentos estrictamente legales.
El pago de la pensión se puede gestionar a través del empleador del demandado quien deposita la cantidad de dinero fijada como pensión directamente a una cuenta para el hijo(a) por lo cual el
demandado no puede atrasarse en dicho pago ni pagar una menor cantidad a la fijada. Con esto se asegura el pago de la pensión y se evitan considerables molestias.
El derecho de alimentos se caracteriza por ser intransferible, Intransmisible, no se transmite por causa de muerte, irrenunciable, imprescriptible, inembargable.
No se puede someter a compromiso, Art. 229 COT. Es transable, y la transacción debe ser aprobada judicialmente, Art. 2451 CC.
Estas características no son extensivas a pensiones de alimentos ya devengadas, una vez devengada la pensión alimenticia, son perfectamente transferible, transmisible y renunciable.
La acción tendiente a exigir su cumplimiento prescribe de acuerdo a las reglas generales y si son objeto de transacción no es necesario autorización judicial.
Para tener derecho de alimentos o a una pensión de alimentos, se requiere cumplir con tres requisitos copulativos: Título legal, Necesidad del alimentario y Solvencia del alimentante.
Según Art. 323 Código Civil “los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.
Los alimentos pueden ser voluntarios, producto de acuerdo entre alimentante y alimentario o pueden emanar de la declaración unilateral de voluntad del alimentante.
También pueden ser legales o forzados, Art. 321 y siguientes, solamente regula los legales “que se deben por ley”.
Son provisorios, cuando el tribunal ordena pagar un monto determinado mientras se tramita el juicio de alimentos, es una obligación del tribunal fijarlos, en la medida que la demanda respectiva esté debidamente fundada.
Si los hijos son menores debe otorgarlos en plazo de 10 días contados desde la notificación de la demanda. El demandado puede oponerse haciendo saber sus razones al tribunal en este plazo, si
no lo hace deberá pagarlos excepto que dentro de sus razones figure una manifiesta incapacidad para proveer tales alimentos.
Al otorgar alimentos provisorios, el juez puede acceder provisoriamente a la solicitud de rebaja, cese o aumento de pensión en la medida que existan antecedentes que lo justifiquen.
Los alimentos definitivos, son los que se conceden en la correspondiente sentencia que pone término al juicio de alimentos o bien los que se acuerdan en la transacción judicialmente aprobada
que pone término a dicho juicio.
Solamente los alimentos forzosos son regulados por la ley y significa que el alimentario está en estado de necesidad, carecede los medios que le permiten subsistir modestamente según le corresponda a su posición social, si carece de tales medios, podrá demandar alimentos, Art. 330.
No se exime al alimentario por el hecho que el alimentante tenga los medios para subsistir, si tiene los medios no puede demandar alimentos por mucho que al alimentario le sobren los alimentos.
El alimentante debe tener los medios necesarios para proporcionar los alimentos, Art. 329. El Art. 3 de la Ley 14.908 presume la concurrencia de este requisito cuando un menor demanda
alimentos a su padre o madre, por lo tanto, no es necesario acreditar la concurrencia de este requisito. La presunción es simplemente legal, por lo tanto, el demandado puede probar que carece de estos medios.
Se requiere que el que demandante de los alimentos tenga un título que lo habilite para ello. Una persona puede tener varios títulos para demandar alimentos, entonces se aplica el orden de prelación que establece el Art. 326 y sólo podrá hacer uso de uno de ellos.
El inciso 2 del Art. 326 indica que entre los ascendientes debe preferirse al de grado más próximo.
Concordantemente Art. 3 de la Ley 14.908 especifica la obligación de los abuelos de paga alimentos a los nietos opera en subsidio de sus hijos. Así los abuelos no pueden ser demandados directamente, para poder hacerlo es necesario que haya primero demandado a los padres y que los alimentos establecidos en este juicio no sean suficientes o no sean pagados. La responsabilidad de los abuelos está regulada por el Art. 232, modificado por la Ley 19.741. Si el abuelo tampoco satisface la obligación alimenticia, entonces ahí se puede demandar al otro abuelo.

ASPECTOS PROCESALES
Para determinar el tribunal competente distinguimos si el demandado es:
Mayor de edad, será competente el Juzgado de Familia del domicilio del demandante o demandado, a decisión del alimentario y se tramitará según las reglas del Título III Del Procedimiento de la Ley 19.968.
Menor de edad o cuando una persona mayor de edad demanda alimentos conjuntamente con el menor de edad, será competente el Juzgado de Familia del domicilio del demandado o demandante, quedando a elección del alimentario. Se aplica el procedimiento que establece la Ley 14.908 en relación con la Ley 16.618 (de menores), Art. 1º y 2 de Ley 14.908 y su modificación la Ley 19.741, y se tramitará según las reglas del Título III Del Procedimiento de la Ley 19.968.
Estos juicios pueden terminar por transacción, pero debe ser aprobada judicialmente.
La pensión alimenticia ya fijada podrá ser modificada o dejada sin efecto en la eventualidad que cambien las circunstancias tenidas en cuenta en su otorgamiento, es posible solicitar que sea rebajada, aumentada o dejada sin efecto si las condiciones cambian. El tribunal competente para conocer de los aumentos, rebajas o ceses, es el mismo tribunal que decreta la pensión.
Generalmente una pensión alimenticia se fija en suma de dinero que debe ser pagada en forma mensual. También cabe la posibilidad que a título de pensión alimenticia se conceda al alimentario el derecho de usufructo, uso o habitación.
Hay prohibición legal para el alimentante de enajenar o grabar el inmueble que da como usufructo sin autorización, si lo hace será susceptible de nulidad relativa.
Cuantía de la Pensión alimenticia: El valor de la pensión alimenticia no puede exceder del 50% del total de las rentas que percibe el alimentante, Art. 7 de la Ley 14.908.
Reajustabilidad de la Pensión alimenticia: En la medida que la pensión alimenticia no sea fijada en
una medida reajustable, su cuantía se reajustará semestralmente de acuerdo al IPC.
Exigibilidad de la Pensión alimenticia: Los alimentos se deben desde la fecha que se notifica la demanda de alimentos y se pagan mensualmente por períodos anticipados.
Cumplimiento de Pensión alimenticia: Si el alimentante es un trabajador dependiente y se fija una suma de dinero como pensión en la resolución judicial puede establecer como modalidad de
pago la retención de la misma por el empleador, quien deberá ser notificado para tal efecto. La ley
contempla la posibilidad de que el demandado ofrezca una modalidad alternativa de pago, en caso de ser acogida, queda sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento. Si no se
cumple la modalidad, se vuelve a la retención.
La retención no sólo es procedente en relación con el ingreso mensual que percibe el alimentante como sueldo mensual, sino también respecto de indemnizaciones sustitutivas del aviso previo o
años de servicios que deben pagarse con motivo del término de contrato. Si el empleador no efectúa la retención puede ser multado en beneficio fiscal y también puede ser considerado
solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias, Art. 8 y 13 de la Ley 14.908.
Para el pago de pensión alimenticia el Art. 8 de la Ley 14.908, determina que a los trabajadores dependientes, se establecerán como modalidad de pago, la retención por parte del empleador.
Art. 10 de Ley 14.908, se faculta al juez para ordenar al alimentante que garantice el pago de la obligación alimenticia mediante una hipoteca o prenda sobre bienes propios o bien a través de
cualquier otra caución. La ley ordena al juez ejercer esta facultad especialmente cuando existe justo temor que el alimentante se ausente del país.
El apremio es aplicable cuando el alimentante pone término a su relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo sin causa justificada después de notificada la demanda, Art. 14 y 15 de
la Ley 14.908.
Decretado alguno de los apremios del Art. 14 del mismo cuerpo legal, estos no tienen que ser consecutivos, y con el objeto de obtener el pago de la pensión alimenticia para de la cónyuge
casada en régimen de sociedad conyugal y de hijos comunes, nacen para la mujer ciertos derechos: como pedir que se declare la separación judicial de bienes y pedir al juez se le autorice
para actuar en relación con bienes del marido, sociales o suyos que el marido administra. No es necesario acreditar perjuicio porque por el sólo hecho del no pago se entiende que existe perjuicio.
Si los apremios persiguen el pago de pensiones alimenticias para los hijos menores, el apremio debe haberse decretado dos veces y se considera por el juez como antecedente relevante al momento de resolver la autorización para que tales menores salgan del país. El alimentante tiene la posibilidad de eximirse de estos apremios corporales, arraigo o pagar intereses corrientes si se encuentra en alguna de las situaciones del inciso final del Art. 14 de la ley 14.908.

Extinción de la obligación alimenticia

Al fallecer el alimentario. No obstante la obligación de proporcionar alimentos a los descendientes o hermanos, se extiende hasta los 21 años, pudiendo extenderse hasta los 28 si está estudiando.
Persiste la obligación si el alimentario está con una enfermedad que no le permite subsistir por sí mismo u otra causal calificada por el juez, Art. 332 inciso 2, Código Civil.
La obligación alimenticia no cesa al momento de contraer matrimonio el hijo(a), pero el padre o madre pueden demandar el cese en virtud del orden de prelación del Art. 326 Código Civil.
Si desparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento.
Si el alimentario incurre en injuria atroz, Art. 324 Código Civil.
¿Qué pasa si no paga la pensión? El juez puede decretar orden de arresto nocturno, dar orden de arraigo, que le impide salir del país, retener su devolución anual del impuesto a la renta o pedir la
suspensión de la licencia de conducir por un plazo de hasta 6 meses, entre otras medidas de apremio.